Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE ..............
(SI LO PRESENTA DIRECTAMENTE EL CIUDADANO)
D.
XXXX, con DNI XXXXX, en su propio nombre y derecho, con domicilio a
efectos de notificaciones en XXXXXXXX, C.P. XXXXX, localidad de
XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
(SI LO PRESENTA A TRAVÉS DE PROCURADOR)
XXX,
Procurador de los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en el
procedimiento de ejecución hipotecaria nº XXX, ante el Juzgado y como
mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las presentes actuaciones, en base a las siguientes,
A L E G A C I O N E S
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es
un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de
ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social
causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han
producido en España desde 2007, como resultado de la actividad
antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta.
La
alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente
en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones
hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la
actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación Española
de Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de
noviembre, se hace eco de la "alarma social generada por los desahucios
hipotecarios", y expone el "compromiso de las entidades miembros de la
AEB, por razones humanitarias y en el marco de su política de
responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los dos
próximos años, en aquellos casos en que concurran circunstancias de
extrema necesidad". De igual modo la CECA ha acordado suspender la
ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente
vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada
por las autoridades.
El
presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter
extraordinario de la situación social generada por los procedimientos de
ejecución hipotecaria, manifestando que "estamos viendo cosas
terribles, inhumanas" y que estudia "paralizar los desahucios que
afectan a las familias más vulnerables".
El
sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará
jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en desahucios.
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El
presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que
los jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar
la decisión judicial al caso concreto" amparándose tanto en normativas
comunitarias como en principios constitucionales o de derecho
contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de verdadera
crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el de la
vivienda".
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que "suspendan automáticamente todos los desahucios".
Desde
el Foro Judicial Independiente se "recomienda a los miembros de la
carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de todos
los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en
los juzgados de toda España".
Recientemente desde la Asociación Profesional
de la Magistratura se afirmaba que "Las entidades han convertido los
tribunales en sus oficinas recaudatorias" y que se trata de "de una
situación preocupante y muy dolorosa. Un drama social".
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto también su posición de una forma rotunda: "No más desahucios por impago de deudas hipotecarias".
Las
anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica
alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los 400.000
desahucios que se han producido en los años de la crisis económica, y
en los miles que se están tramitando en los juzgados españoles; esta
trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de interpretar
las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse
con arreglo "a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas",
lo que en el tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las
Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la
sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de
ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de
derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una
situación de absoluta indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE). Los derechos
humanos están llamados para que resulten efectivos y no meramente
ilusorios.
La
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las
ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades
financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho
humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España
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y
que forma parte del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que
en su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las
medidas necesarias para realizar "el derecho de toda persona a un nivel
de vida adecuado para sí y su familia, incluso (...) vivienda adecuados,
y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."
Las
referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de
crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que
imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas,
conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter
masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización
conculca gravemente otros derechos fundamentales como "violaciones de
derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el
derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la
vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de
los bienes propios", según indica en su Observación General n° 7 el
Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el
intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y
cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las
"condiciones de vigencia" de este instrumento. La referida Observación
general expresa que "el término "desalojos forzosos" se define como "el
hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los
hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional,
sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni
permitirles su acceso a ellos"
Según el Informe de la Relatora Especial
sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286
Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012 "en España se han
ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar
aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha
afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que
fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los
primeros en sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa
resiliencia a las conmociones económicas y su poca capacidad de pago.
Algunas investigaciones recientes indican que la mayor parte (el 70%) de
los impagos registrados en España guarda relación con la crisis del
empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a
migrantes.".
De
acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la
crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han
iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se
superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la
crisis.
La
violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un
procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una
violación de derechos fundamentales de las personas de la que podría
devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los
derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la
aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que
nos encontramos.
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TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La
hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la
adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de
consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De
la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que
la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un
principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble
sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas
normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados de
aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido favorable a
los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve reforzado
cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un bien
o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de
los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la
garantía de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y
usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan del
componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del
Tribunal Constitucional en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya
tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y
177/1993 "...significa una acción tuitiva del más débil o desvalido
cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le
haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o
efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la
Constitución y, con ella, la justicia."
Debiendo
señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de
17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos
meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.
CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La
regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha
sido objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos,
principalmente dada la indefensión en la que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
a fin de que valore si el sistema de ejecución hipotecario español
respeta los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de
tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión
prejudicial C415/2011.
Se
plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre
bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en
cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal
español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor
por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al
consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que
garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la
normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en
contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en
un
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periodo
muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la
fijación de mecanismos de liquidación de los intereses variables
realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la
posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que permiten al deudor
ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en
el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento
declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la
ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el
bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia
cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución
determina el desalojo del inmueble
La Comisión Europea
en su informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte
que la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de
oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez
efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorios que se
pudieran aplicar al deudor fueran desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada General
del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de 2012, son contundentes al
sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias
vulnera la normativa comunitaria, dado que es incompatible con la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estima
que no supone una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del
contrato que el consumidor que pretende instar la nulidad de las
cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la ejecución
hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que
solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños
y perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de
un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las
cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa.
Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la
Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento
declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma
provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la
ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de
una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento
ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida
de la vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible
reparación.
Por
ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente
contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición
en este procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y de
aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se
trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene
apoyado por el informe de la Comisión Europea, y que a todas luces merece el consenso jurídico.
Y
mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el
perjuicio irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el
procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de
oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas a la
admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y
darme la posibilidad de poder plantear oposición .
En
este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su
Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de
diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre
Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional
estableciendo que "Reiteramos el
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reconocimiento
de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y
derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A
resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de
ejecución hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a
la normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la
tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores
hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa para el
juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y
su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se
interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión
del curso de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a
continuación:
I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General
del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las
próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las
actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la
promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo
objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones,
por ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de
economía procesal en aras de evitar la simultánea tramitación de dos
procesos.
Señalamos
en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa
reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal,
inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso
de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una
cuestión novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por parte del
tribunal debería decretarse igualmente la suspensión inmediata del
presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición a un caso similar
planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y obtuvo, la
suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC
16/2011 de 25 de febrero de 2011.
Tal
como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la
suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a
trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones
judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente
en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se ocasionaría
un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino también a
sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela
cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un
escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC
admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica presentado por
el Ministerio fiscal argumentando:
Pues
bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una
circunstancia de urgencia excepcional [...] por la que, en aplicación de
previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordóì la inmediata suspensión
cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de
octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado
de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias
preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución
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de
las referidas resoluciones judiciales [...] habría producido un
perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido
en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. [...] siendo
evidente que de haberse consumado [...] el recurso de amparo interpuesto
por BBVA habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un
eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada
vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos
personales (art. 18.1 y 4 CE).
Pues
bien si esa petición de un listado suponía una situación de
perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que se
concedió amparo qué no decir de la situación de las más de 50.000
familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el
presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van
a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de ejecución
hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más
elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a la
calle y con una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por
el único pecado de querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no
acordara con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la
retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de presentación de
la demanda lo que debería llevar a cabo es decretar la inmediata
suspensión del procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los
recursos correspondientes ante SSª y el TC.
De
igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en
tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa
comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en
cuenta que afecta a derechos humanos esenciales reconocidos en nuestra
Constitución como son el derecho a la vivienda y el derecho a la vida
porque es incontestable que a la luz de los desgraciados últimos
acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en peligro el derecho
a la vida y a la integridad física y moral establecida como derecho
fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª
tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para
decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los
procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante este
juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho que se vienen
llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los
ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror
hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se
interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I de la LEC que
textualmente dicta "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea
necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya
el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto
tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el
tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la
contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las
actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
En
este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está
pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión
prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (España) el
8 de agosto de 2011 - Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis de Catalunya,
Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C 331/10),
suspensión que deberá de mantenerse hasta
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que
finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en
tanto la decisión del TJUE es base lógico jurídica necesaria para la
resolución del presente procedimiento, atendiendo así a la seguridad
jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias.
En
el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este
compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé
traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido
al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento necesario al que
se refiere el precepto referenciado supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por
medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave
indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa
por las graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la
Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los
derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos de
defensa de los derechos humanos y de la abogada general del TJUE.
Es
por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la
suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese
Juzgado, de manera subsidiaria proceder de oficio al planteamiento de
cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los
mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona
(Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos conclusos
para dictar la correspondiente resolución judicial, dando traslado a las
partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanto a la
posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia
comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y
reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de poder
declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas
abusivas así como la necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los
procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en
los mismos la existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición
sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo posterior.
En
base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el
tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de
ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio
puede plantear también esta cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO
AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por realizadas las
manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la
suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a
cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de
motivos de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o,
subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición de
retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o en su caso,
proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos términos que la
presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (Asunto C-415/11),
ante el TJUE.
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Por ser justicia que pido en ..........., a *** de noviembre de 2012
OTROSI
DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este
escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada
dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los
efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el letrado
de oficio que pudiera representarme.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI
DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula amparandose
en el incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria que
en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se
mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios
derivados de la continuidad en el devengo de los intereses moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
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